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Se cuestiona la posibilidad de que se pueda incorporar logos de clientes de tu empresa en tu página “web” sin necesidad de solicitar la autorización de uso de dichos logos a los mismos. 
 

El logotipo tiene la categoría jurídica de marca mixta (denominativa y gráfica). La inscripción de una marca mixta en la Oficina Española de Patentes  y Marcas otorga a su titular una serie de derechos, entre ellos, el uso exclusivo de dicho logo para los productos y servicios inscritos y a su vez impide a terceros su utilización en el marco de determinadas condiciones, que son las indicadas en el Artículo o 34 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de Diciembre).

“Artículo 34: Derechos conferidos por la marca.

1.    El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico.
2.    el titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

a)    Cualquier signo idéntico o semejante a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
b)    Cualquier signo que por idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c)    Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

3.    Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:

a)    Poner el signo en los productos o en su presentación.
b)    Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines o prestar servicios con el signo.
c)    Importar o exportar los productos con el signo.
d)    Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e)    Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f)    Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentales del producto o servicio, elaborados o prestados, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualesquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

4.    El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

5.    Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada “notoriamente conocida” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.”

No obstante lo indicado en el Artículo 34 de la Ley de Marcas, el artículo 37 confiere una serie de limitaciones al titular de la marca.

“Artículo 37 (Limitaciones del derecho de marca)

 El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

a)    de su nombre y de su dirección;
b)    de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos;
c)    de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.”

Existe bastante jurisprudencia en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea sobre la interpretación de los artículos de la Directiva de Marcas que han sido transpuestos en su totalidad a nuestra Ley de Marcas, y en concreto a los límites del derecho de marca en lo relativo a “marcas notoriamente registradas”, para usos de marcas con mucha más difusión que la que pueda tener el uso de logos de terceros en una página “web” citándolos como clientes, que es el caso que nos ocupa.

En este caso, incorporar logos de tus clientes en tu  página “web” sería un uso permitido ya que se realizaría, en principio siguiendo las “prácticas leales en materia industrial o comercial” y se indicaría expresamente que esos logotipos o marcas son de clientes del titular de la página web a los que “nuestra” compañía les ha prestado un servicio, que además se puede probar documentalmente.

Cuestión diferente sería usar logos de clientes con una finalidad de lucro para tu empresa o con un fin pernicioso o de confusión de marcas. Entonces no sería un supuesto amparado por el Artículo 37 de la Ley de Marcas.

Como conclusión, podemos decir las empresas no necesitan autorización de sus clientes para incorporar sus logos en su página “web”, siempre que se destaque de forma clara que el motivo de inclusión de esos logos es el de informar que han sido o son clientes suyos.
 

Es un artículo de Itziar Urquiola, Directora de Asesoría Jurídica de CTI Tecnología y Gestión

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